Que por último, con la declaración del testigo doctor Bernabé Ferrer, se corrobora lo expresado en la escritura referida, y se comprueba á la vez, que desde la indicada fecha hasta .
que la demandante se trasladó á Lincoln, siempre permaneció en San José de Flores, de esta provincia.
Que estas diligencias son suficientes para comprobar la residencia de la expresada señora, por constar de escrituras públicas y del testimonio intachable de varias personas y no haber sido negadas por otra parte de contrario, comio pudieran serlo en las varias ocasiones del juicio en que pudo hacerlo el representante de la provincia demandada. .
Que en consecuencia y de acuerdo con lo establecido por el artículo 4023 del código Civil, la acción no está prescripta como lo pretende la demandada, pues dada la residencia fuera de la provincia de la demandante ha estado en tiempo hábil para deducirla, y por consiguiente procede el cumplimiento ° de la obligación á que ella se refiere. Artículos 1197, 1198, 1409 y 1413, código Civil. .
Que aunque la parte demandante pide la entrega del terreno, y solo en su defecto, los daños y perjuicios, es de derecho, y también más conducente á facilitar las prestaciones que surgen de esta sentencia, reducirla en su caso, al pago del importe .
de la tierra, tanto más cuanto que la misma demanda reconoce que la obligación originaria no podría cumplirse, "por no "existir en poder de la provincia las tierras con que debiera hacerse el pago. .
Que atenta la circunstancia que la demandante reclamó en 1903, el cumplimiento de las obligaciones que á la provincia de Santa Fe. le imponía el convenio de 1888, es justo tomar como base aquella fecha de 1903, para la fijación del valor de las tierras demandadas, teniendo en consideración que tal reclamación importó su propósito de no dejar pasar más tiempo
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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:94
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