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Fallos: 109:93 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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escritura pública. Que como han transcurrido más de 18 años, desde la fecha de ese convenio hasta la demanda, la acción está- prescripta, según el artículo 4057 del código Civil, y que por esta razón lo está también la acción subsidiaria.

Que anticipándose al argumento que puede hacerse de estar reconocida la obligación por diligencias posteriores hechas por la demandante, debe decir que lo único que consta de autos, ° es que estando ya operada la prescripción cuando se entablaron aquellas gestiones, cl gobierno les dió trámite sin que ello importara reconocer los derechos pretendidos.

Que para el caso de no hacerse lugar á esta excepción, manifiesta su disconformidad con la indemnización que se pide sobre el precio actual, pues ha habido un poco de negligencia, por parte de la demandante que no denunció antes la tierra fiscal. Pide se rechaze la demanda con costas. Tramitada la excepción y recibida la causa á prueba, se practicó la que consta de autos, y después de alegar sobre ella la parte demandante, se llamó autos para definitiva.

Y considerando:

Que reducida la defensa 4 la excepción de prescripción alegada, y entrando á juzgarla, es de tenerse en cuenta qué con las declaraciones de los testigos, Barrenechea, foja 62, Casariego, .—foja 63, Ferrer, foja 76, Lopez, foja 77 y Villa, foja 78; la .

demanda ha comprobado que desde antes de 1896, la señora - .

Ernestina de Rosas, tenía su domicilio en Lincoln, provincia de Buenos Aires.

Que con la escritura pública agregada 4 foja 14, se com- prueba además, que la referida señora estaba domiciliada en San José de Flores, de la misma provincia en el año 1887, comprobación que no solo resulta del dicho de ésta, sino también de la manifestación del gobernador de Santa Fe, en - .

el acto de celebrarse, el convenio de ubicación, foja 15).

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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:93 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-109/pagina-93

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