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Fallos: 109:39 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 39 . ción de la 'Exma. Cámara en ese sentido, por lo. cual le son imputables las consecuencias de "esa omisión.

7 4.1 Que no es permitido 4 los jueces juzgar del valor intrinseco 6 de la, equidad de la ley que deben aplicar (artícu- D "lo 59, del código de Procedimientos). : Por estos fundamentos, y no obstante lo dictaminado por el señor agente fiscal, no se hace lugar á la rehabilitación - solicitada. - Repóngase el sello. N Paulino Pico.— (Ante mi) JEduardo Sasso. . .

OTRO AUTO DEL JUEZ DE COMERCIO —- - Buenos Aires. Diciembre 5 de 1905, Autos y vistos:

Considerando : - .

- Que negar la rehabilitación por la causa invocada en el auto recurrido, procedente de la ley y que no puede ser modifi . cada por ninguna circunstancia, importa negar todo procedimiento conducente á ese fin, y así debe.entenderse esa resolu ción, cuya forma tiene por objeto evitar gastos y trámites - inútiles; por esto y demás fundamentos del auto recurrido y atento lo dictaminado por el señor agente fiscal, desestf mase la revocatoria solicitada. Y otórgase en relación la apelación subsidiariamente interpuesta para ante la Exma. Cámara, donde serán elevados los autos originales.

Repóngase el sello.

- - "Pailino Pico. — (Ante mí): a . . . Eduardo Sasso. ,

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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:39 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-109/pagina-39

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