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DE JUSTICIA DE LA NACION . 43 con arreglo á lo reiteradamente resuelto en casos análogos.Que en la hipótesis de que por las circunstancias especiales del caso, en lo que se refiere al artículo 14 de la Constitución Nacional, no hubiera de estimarse esencial la omisión aludida, sería asímismo improcedente la revocación del auto recurrido.
Que en efecto, la rehabilitación hace cesar todas las inter dicciones legales producidas por la declaración de quiebra, y todas las responsabilidades por los saldos que el fallido hubiese quedado adeudando á sus acreedores, (artículo 156, ley número 4156).
Que por el derecho común, .el deudor que no paga á sus acreedores, sólo queda provisoriamente libre de juicio por sus deudas, en los casos y con las restricciones establecidas por el artículo 799 y siguientes del código Civil; y no puede considerarse que la ley mercantil viole garantía alguna expresa 6 implícita de la Constitución, al no exonerar con mayor amplitud y definitivamente de sus obligaciones al fallido, cuyo activo es insuficiente para el abono de los créditos reconocidos y que no ha cumplido con el deber de matricularse en el tribunal respectivo, para gozar de la protección que esa ley acuerda al comercio y á la persona de los comerciantes, (artículo 25, código de Comercio).
Que no existe tampoco desconocimiento de garantías constitucionales en las interdicciones legales que pesan sobre Nou- gués, como fallido no Tehabilitado, pues la facultad conferida al Congreso por el artículo 67, inciso 11 de la Constitución Nacional para legislar sobre quiebras, así como las condiciones que deben reunir los que se dediquen al comercio en el sentido estricto de la palabra, es amplia y no se encuentra limitada por restricciones expresas, según ocurre relativamente á otras facultades legislativas. Que de otra parte, sca cual fuere"Ja justicia de las críticas
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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:43
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