DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 21 sonas con ventajas positivas: Y esto, que es en realidad lo que se pretende, no entra en la "exoneración de impuestos acordada por el gobierno á los actores.
Ante. la exigencia de pago de ese servicio, sostienen que N <€s un atentado al derecho de la propiedad que la: Constitución garante; pero no se piensa en que lo verdaderamente caracteri - zado de esa manera, es el aprovechamiento que se pretende .
L realizar de una obra pública, verificada con capitales del Es1ado y del vecindario. Lo repito, esta clase de servicios no han entrado en la exoneración de impuestos se invoca. Todo lo demás, sobré si es un impuesto 6 no lo es y sus . consecuencias, es un juego de palabras que no desnaturaliza las conclusiones "que dejo establecidas, tanto menos si se tienen presentes las decisiones dela Suprema Corte de Justicia Nacional, que sin atención á esas denominaciones, ha declarado que la carga establecida por las leyes de 1888 y siguientes, no contrarían preceptos ni garantías constituciona Los tribunales no pueden entrar á decidir cuestiones abstractas, ni á dilucidar fórmulas casuísticas fundadas en el cóncepto que se atribuye á las palabras.
Llámase impuesto, llámase contribución ó lo que se quiera .
á la carga obligatoria del afirmado, ella no está comprendida en la exoneración que se pretende.
Esta: breves consideraciones y las concordantes de la seriten recurrida, fundan mi voto por la afirmativa, también en cuan to la exoneración de costas, teniendo presente que el actor ha podido creerse con derecho á promover esta demanda.
El señor vocal doctor Méndez Paz dijo: - .
Cualesquiera que hayan sido las resoluciones judiciales respecto 4 la debatida cuestión que se ha repetido en estos au . tos; sobre si la obligación que pesa sobre los propietarios
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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:21
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