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E DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 17 MN Las leyes de concesión en cuya virtud los actores gozan 'de a la exoneración de impuestos por 20 años, y el contrato, que | - fundado en ellos, celebraron con el gobernador de la provincia de Buenos Aires, obligan á las. partes y al Gobierno Nacional, que es considerado sucesor del de la provincia, en virtud de No las leyes de federalización á que se han hecho referencia, pero La ese contrato debe ser interpretado teniendo en cuenta el fin que las partes se proponían y el alcance que atribuían á cada una de sus cláusulas, ¿al firmarse dicho contrato los interesados.
N: tuvieron en cuenta el pago del impuesto de afirmados y sc » propusieron incluírlo entre los que se exoneraban al Tran way Rural? .
Ma La cuestión debe resolverse negativamente si se tiene en i cuenta: 1.9 que cuando se hizo la concesión estaba en vi1 gencia la ley de 15 de junio de 1873, que establecía un impuesto á los tranways, por el recorrido de las calles, con a afirmados, que eran cósteados exclusivamente por la munici ralidad; 20 Que tratándose de ¡un tranway rural, las calles.
- en que pudieron construfrse afirmados que atravesasen la ciu-' i dad, representa una cantidad insignificante en relación al recorri do en la campaña, y por lo tanto constituye una parte mínima La de la zona que la empresa ocupa con sus rieles; 3.9 Que la éxoneración de impuesto tiende á evitar á la empresa, gravámenes que dificultan el desarrollo de aquella, disminuyendo:
la utilidad calculada por los concesionarios, y en' el caso sub judice, se trata de una carga impuesta en renumeración de:
a obras que benefician directamente á la empresa, afirmando la vía y evitando el deterioro, que en otro caso se produce fatal mente, aumentando la zona poblada que se sirve del tranway, para el transporte de personas y productos y en consecuencia, 7 . facilitando, en la forma más eficaz, el negoció que se tuvo - en vista al requerir la concesión; 4.9 que si bien se trata de un impuesto, éste proviene de la realización de una obra púe L .
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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:17
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