12 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE de 1.9 de octubre y 12 de noviembre de 1888, en vigencia de las cuales se hizo el cobro, cuya repetición se gestiona en estos autos, el juzgado declara que el cobro por afirmados constituye un impuesto de carácter especial, basado en el bene- ficio que á los que lo pagan les reporta la construcción de la obra y fundado además de la facultad de imponer «en los; poderes de policía relativos á.las restricciones del dominio», «análogos á las que se ejercitan cuando se reglamentan las construcciones urbanas, bajo el punto de vista de la seguridad y la higiene». - Es indudable que si bien al construfrse un afirmado se hace una obra pública de interés general, por razones de higiene, N facilidad de transportes y ornato, no es minos cierto que los propietarios de terrenos á cuyo frente se hace el pavimento, son directa y especialmente beneficiados, por que aumenta el valor de los inmuebles y de la renta que ellos producen; á ese beneficio directo y personal, respondía el cobro de la ter cera parte del valor de la obra (artículo 2, de la le" 2328), y de la cuarta parte (artículo, 1, de la ley 2428), cuando pasase por la calle una Jínea de tranways, á la que se agrava con igual cuota, y en ambos casos la municipalidad abonaba como cuota. concurriendo al pago del afirmado, en el primero la tercera y en el segindo la cuarta parte, lo que responde al beneficio general que produce el afirmado, ya que el pago se hace con rentas provenientes de los impuestos que gravan á todos los habitantes del municipio. , Las empresas del tranways abonaban y deben abonar por .
la ley vigente de 25 de septiembre de 1904,-1la cuarta parte del cesto del afirmado, y ello responde 4 que reciben el bene- .
ficio directo de la obra hecha en el terreno por donde transitan sus coches, y que ocupan con sus rieles que quedan más firmemente fijados, y la vía en condiciones de solidez y duración de que antes carecía. - Le x
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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:12
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