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Fallos: 109:14 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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14 ° FALLOS DE:LA CORTE SUPREMA las cuotas que se les cobran, sino la razón del cobro y su monto, para deducir de ahí la justicia de la imposición y su encuadramiento dentro de los preceptos constitucionales y legales que establecen las condiciones necesarias que debe reunir , todo impuesto; no puede pues, de una modalidad de mera "forma y susceptible de variarse, deducirse argumentos que se consideran decisivos, para juzgar de la naturaleza y clasifi cación legal del gravamen impuesto. Los contratistas hacen , los cobros en virtud de la autorización y aprobación que á sus cuentas dá la municipalidad, la que, por las leyes citadas 2328 y 2428, puede ella misma hacer la obra, (artículos 3.9 y .

6.9 de la primera y 1.9 de la segunda), en cuyo caso haría directamente el cobro del impuesto, que ingresaría al tesoro municipal para tener salida cuando se efectuaran los pagos por los gastos que haya demandado la obra. En este último caso, no existe el argumento contra la denominación de impuesto, de que se trata y entonces ¿este sería el caso del impuesto y no aquel en que el contratista cobra directamente el gravamen? ¿que diferencia exist : en uno y otro caso para el "ontribuyente? ¿no se hace acaso la misma obra y el beneficiado paga la misma suma? ¿Porque en un caso habría impuesto y no en Do en el otro? ¿Y comó se calificaría legalmente el gravamen en la segunda de las hipótesis propuestas? La Constitución Nacional establece como condición para las contribuciones que establezca el Honorable Congreso, que lo sean «equitativay prororcionalmente á la población» y es indudable que ambas condiciones se encuentran reunidas en el caso sub judice, puesto que se paga en relación al beneficio recibido y contribuyen proporcionalmente todos los favorecidos. .

En el fallo citado del señor juez de comercio, doctor Amus- chástegui, y en el dado cuenta desempeñaba un juzgado en esta capital el distinguido letrado que patrocina á los actores y que sc registra en el tomo 55 pág. 260 de los fallos en —.

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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:14 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-109/pagina-14

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