- Es de observar que la nueva ley citada, clasifica de «impuesto», al gravamen establecido para pagar la pavimentación artículos 3, 4, 5, 6, 7, y 13); y que este antecedente; pro- . viniendo del Poder Legislativo, y posterior á la jurisprudencia antes mencionada, revela que esa rama de los poderes públicos se pronuncia, en el sentido que lo hace y clasifica den- tro de los términos de la Constitución el gravámen que estable ce para abonar los nuevos pavimentos á contruirse en el municipio de la Capital. - .
Las cuentas por cobro de afirmados, constituyen pues un impuesto según el criterio del Honorable Congreso, € indudablemente lo son ya que se trata de un gravamen establecido ror el Estado, para construír comio obra que produce beneficios .
generales á la población y especiales y directos en favor de aquellos que deben pagarlos; cae pues este gravamen dentro de la definición general dada por Leroz Beaulieu y de la noción genérica que sobre impuestos dan la mayoría de los economistas.
Es cierto que en este caso el producido del impuesto, no ingresa al tesoro municipal ni figura en. el cálculo de recursos del presupuesto, como lo hacía notar el señor camarista doctor Gimenez, pero ese hecho no dfecta al fondo, ni á la naturaleza del gravámen, ya que se trata de una simple disposición de .
forma, tendiente á simplificar las cuentas y el mecanismo del presupuesto y á no dar por entradas, sumas que tienen un destino señalado y que cobran los empresarios de afirmados por delegación que les hace la municipalidad. Y en efecto ¿que se opondría á que las cuotas que pagan los beneficiados figurasen como recursos y que después en la partida de gastos se destinasen al pago de los afirmados? en cualquier momento la municipalidad puede cambiar la forma de presentar su presupuesto y no por eso han de cambiar de carácter y naturaleza " las obligaciones impuestas á los habitantes de la Capital, á los que no importa mi interesa, saber la forma en que se inscriben
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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:13
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