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Fallos: 108:98 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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fundado en altas razones de orden público (art. 100, Constitución Nacional), y que no puede, en principio, ser obligado dentro del país á ventilar contiendas judiciales ante otros tribunales que los suyos, con las restricciones en cuanto ú las instancias establecidas por el artículo 3 de la ley núm, 4055 fallos 12, pág. 200: tomo 56, páz. 305; tomo 3 pág. 445 ).

Que ni existe en la ley utim, 2873, salvo la contenida en el artículo 48 de ella, una limitación expresa al fuero federal relativamente ú los ferrocarriles de la Nación, ni concurren en el caso sub judice las razones que informan los incisos 1" y 2", art. 12, ley num. 48, Que la autoridad judicial ú que se refiere el urt, 205 del Cádigo de Comercio, no es en todos los casos time mutoridad local, ( tomo 70 pág. 43 y otros).

Que, como se ha observado, el zobierno nacional desenvuelve necesarigmente su acción por conducto de empleados y agentes que actuan ú menudo dentro de los estados ó provincias, sin quedar privados de su carácter de tales (Tenneslle v.

Davis, 100 Us5 257, Camungham y Nengle, 15 U.S. 1).

Que la construeción y explotación de un ferrocarril, están dentro de las facultades del poder federal, y no es admisible que los jueces nacionales carezcan de competencia para nm parar á las personas que debun comisionarse al efecto y para dirimir las contiendas que sobrevengan con particuiares ú con otras empresas, pues de lo contrario quedaría desarmado aquel puder para el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales (fallos: tomo 7 pág. 457 ) y sujeto á las jurisdieciones locales de las provincias por cuyos territorios se extiende la lines férrea.

Que el fallo de esta Corte que se registra en el tomo 28 pág. 160 , sólo decidió que no se necesitaba venia del Congreso para las demandas contra los gerentes de ferrocarriles de propiedad de la Nación; siendo de observarse que el juicio

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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:98 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-108/pagina-98

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