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Fallos: 108:97 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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toridad federal, aun respecto de esos mismos ferrocarriles garantidos.

Que en el único caso en que esta Corte ha decidido el panto, sin previa discusión de él sinó de si la Nación era ó nó parte, parece referirse, como lo afirma la Cámara de Córdoba, ú la competencia por tratarse de ley nacional, Por estas consideraciones y de acuerdo con lo expuesto y pedido por el señor Procurador General y por los fundamentos del fallo de la Cámara Federal, se confirma el referido fallo.

Hágase saber con el original y desuelvase Octavio BrxsE.— - Nicanon (a, DEL Sonar, —U. Moyayo Ga:

cría. —A. Denmeso: En disi dencia —M. P. Damwer: En disidencia,

DISIDENCIA
Buenos Aires. Diciembre 10 de 1907.

Vistos y Considerando:

Que en el auto de foja 16 se consigna que el ferrocarril de mandado es de propiedad de la Nación, siendo así indudable que el emplazamiento pedido á fojas 5 por el netor, se refiere ú un empleado ó agente de la misma Nación, Que aun cuando sea exacto, de acuerdo con la jurisprudencia establecida, que el conocimiento del presente caso no corresponde ú los tribunales federales por razón de la materia, es, sin embargo, de la competencia de ellos en razón de que no son los intereses ú derechos del empleado 6 mandatario demandado los que van úá discutirse en la causa, sino los de su mandante, que tiene por la ley fundamental fuero propio 7

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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:97 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-108/pagina-97

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