en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejereicios.
Si pues el nuto de fs, 255 via. quisiera fundarse en ei artíento 521 del Código de Procedimientos, para obligirseme ú depositar 140000 $ por el solo hecho de transcurrir un término fijado por esa ley local, término que como lo demostré no ha corrido por la imposibilidad de hazer la revisación de títulos que tienen por antecedentes, escrituras en la provincia de Córdoba, testamentarias en las Provincia de Huenos Aires, testamentos hechos en Inslaterra, ete, tacho de inconstitucional dicho artículo, y pido que se declare nula y sin valor su disposición, por ser repugunnte ul espíritu y letra de la garanta que consagra el artículo 15 de la Constitución, ála cual deben conformarse las antoridades locales, 10 obstante cunlquiera disposición en contrario que contengan las leyes cons= tituciones provinciales, €) No es solo bajo ese punto de vista que es inconstitucional el rechazo de plano de un pedido de que se subsanen los defectos de los títulos antes de la oblación del precio, La Constitución Nacional que es la primera ley que debe observar y aplicar V. 5. según lo preseribe el artículo 59 del Código de Procedimientos, establece que: «ningún habitante de la Nación será privado de lo que la ley no prohibe artículo 14 de la Constitución, Y bien, no hay ninguna ley que me prohiba que se subsanen los defectos de los títulos antes de la oblación del precio, y al ejercer ese derecho, no hago sinó usar de una garantía que me dá la ley fundamental, y de la cual no puedo ser privado, d) Pero hay mús, el artículo 1425 del Código Civil, que es ley nacional, establece que «sí el comprador tuviese motivos fundados de ser molestado por reivindicación de la cosa, ó por cualquier acción real, puede suspender el pago del precio»,
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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:103
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