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Fallos: 108:94 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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DICTAMEN DEI SEÑOR PROCUNADOR GENERAL
Suprema Corte, La negativa del fuero federal á que en este asunto se ampara el recurrente, como un derecho propio, que le viene de la Constitución (artículo 100) y de la ley (ine. > y 6 del artículo 2? ley 19), es bastante para fundar la procedencia del recurso, de acuerdo con el inciso 3' artículo 11 de la ley 49 y constante jurisprudencia de V. E, ien otorgado el recurso, corresponde pronunciarse, contirmando en todas sus partes, la sentencia recurrida de ts. 16.

Tratándose del trasporte de mercaderias ú objetos, de su pérdida y avería, son de aplicación las preseripeiones pertinentes del Código de Comércio, de acuerdo con el artículo 50 de la ley 2875; en tal concepto, y en el caso x17 judice , es ú la justicia ordinaria á quien corresponde aplicar aquella ley común, con exclusión de la federal, y ú mérito de la Constitución, de la ley y de la conocida jurispendencia de V. E, La cirenustancia de serei ferrocarril transportado y deman dado, de propiedad dela Nación, en nada altera la jurisdieción: dado que, en el juicio no es parte directa é inmediata In Nación, como corresponde para ser de aplicación el inciso 6 del artículo 2 de la ley 18 y el 1 de la ley 3952, según lu respectiva jurisprudencia de V. E.. siendo de observarse por otra parte, que los ferrocarriles de propiedad de la Nación, lejos de estar exceptuados de lo prescripto por el artículo 57 de la ley 287, están sometidos á ella, según el texto de sus artíctlos 1 y 2 y del título a que aquella disposición pertenece, y que se refiere á todos los ferrocarriles sin excepción alguna de parte de la ley misma.

Estas consideraciones, la jurisprudencia de V. E. (Tomo 28,

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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:94 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-108/pagina-94

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