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Fallos: 108:347 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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DE JUSTICIA DI 14 NACIÓN 347 ción, pues se ha dado 4 la causa el trámite de los juicios ordina rios, de acuerdo con lo dictaminado al respecto por ci señor procurador ¿eneral, foja 10) y lo pedido por la demanda foja 30.

Que en su consecuencia, á los fines de fijar las relaciones de derecho entre las partes, deben tomarse en cuenta las disposi ciones de la legislación común. - Failos tome 79. página 152).

Que no corresponde atribuír al contrato de compra-venta de que instruye el testimonio de faja 2, el carácter ó valor jurídico de una simple cesión de crédito por novecientos pesos, pues á ello se oponen los términos y propósitos de dicho contrato, la actitud posterior de Las partes. y las constancias del juicio de reivindicación seguido anteriormente entre las mismas ente esta Corte expediente agregado.

Que con arreglo al artículo 2779 del código Civil, aplicable al caso por razones manifiestas de analogía, si no lo fuera en su texto, la > ción subsidiaria de la reivindicatoria tiene por objeto la indemnización completa del daño causado por la enajenación, Que este daño, dadas las condiciones del caso y los términos «1 que se ha trabado la Titis, es equitativo estimarlo en el valor de los lotes en la época de la tasación, y sus intereses desde la notificación de la demanda, Que aún admitiendo que Lépori no haya podido promover la acción reivindicatoria ó la subsidiaria á título de nacer ellas de su dominio propio, ha podido hacerlo ejercitando en su interés las acciones de su causante el doctor Gálvez artículo 1444, código Civil; fallos, tomo 46 pág. 372 : tomo 59 pág. 324 ; tomo 83 pág. 223 .

Que según la tasación de foja 60, el valor de los cuatro lotes referidos era de siete mil pesos nacionales en julio de 1906, fecha aproximada á la de la demanda.

Por estos fundamentos, se declara que la provincia de Santa

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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:347 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-108/pagina-347

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