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T 3192 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
ningún caso alterarían los derechos de los particulares subsistentes á la fecha de esc convenio, agregándose que, en virtud del compromiso citado, Santa Fe se inhibió de hacer con posterioridad tradición de parte alguna de los terrenos ya vendidos y entregados por Córdoba y no pudo, en consecuencia, hacerlo con efectos válidos respecto de terrenos poscsionados legítimamente en razón de aquelias ventas Fallos, tomo 41 pág. 345 y 46, página 142.
Que de lo expuesta se deduce el título y posesión que corresponde á los sucesores de Córdoba en toda la extensión del campo que ha quedado en la jurisdicción de Santa Fe por el Jaudo citado, al que se refiere la demanda, desde 1867, según lo establecido judicialmente.
Que una parte de este campo se encuentra ocupado por la sucesión de don Carlos Casado que lo adquirió de Archivaldo Bell con posterioridad al fallo arbitral citado, según se expresa en la demanda, se reconoce en el escrito de contestación. foja 82 vuelta, y lo acreditan las constancias de autos, testimonio de foja 156.
Que esa ocupación no puede justificar la prescripción opuesta en el referido escrito de contestación de la demanda, por cuanto para ella se requiere que el inmueble de que se trata hubiera sido adquirido con buena fe y justo título, como lo establece la ley expresamente artículo 3999, código Civil, y ya se ha dicho que después de la enajenación hecha por Córdoba en 1867 de "ste campo, Santa Fe no pudo venderlo válidamente en 1881, ni menos hacer la tradición con iguales efectos.
Que siendo de pública notoriedad el compromiso arbitral celebrado entre las provincias recordadas, como las cuestiones de límites y reclamaciones particulares, que lo habían precedido, no puede ponerse en duda que los que compraron á Santa Fe en 1081, pocos día= después de celebrado ese compromiso no
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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:342
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