DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 311
DISIDENCIA
Buenos Aires, Marzo 2 le 108, Y considerando:
Que de los antecedentes de la causa, resulta que el inmueble de cuya reivindicación se trata en el presente juicio y á que se refiere la demanda de foja 4, forma parte del que vendió en remate público el gobierno de la provincia de Córdoba, en 7 de octubre de 1867 á los señores José Cortés Fúnes y Cía, en una superficie de 3 leguas y 3 cuartos de otra, Que este inmueble se encontraba en la época de su enajena ción en jurisdicción de la referida provincia, formando la suerie número 63, serie A, del departamento Unió, Pedanía de la Cruz Alta, dentro de los linderos que espresa la escritura de propiedad otorgada á los compradores.
Que tratando de la enajenación de este inmueble, ha que dado establecido en fallos pronunciados por esta Suprema Corte, que por la escritura otorgada por la provincia de Córdoba como 4 vendedora del campo mencionado, éste debe considerarse legal mente poseído por los compradores y sus sucesores, desde la fecha de aquella escritura, y que esta adquisición quedó confirmada y validada por el hecho y consentimiento de la provincia de Santa Fe, la cual, en el compromiso arbitral de 1881 se oblizó á aceptar y aceptó de hecho la subsistencia de las ventas verificadas con anterioridad por cualquiera de las pro- :
vincias compromitentes en la zona disputada, conviniendo y declarando explícitamente que el fallo del tribunal arbitral sobre los límites jurisdiccionales de las partes contratantes, en N_—
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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:341
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-108/pagina-341
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