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Fallos: 108:279 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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pensable.á los fines indicados ó para autorizar la adquisición á concesionarios.

4." "Que la ley número 2455 tartículo 1.9) y la ley 189 artículo 1.) no son así inconstitucionales en concepto de vulnerar el dominio eminente que sobre sus respectivos territorios corresponde á las provincias, según implícita y explicitamente ha sido, en numerosos casos, resuclto por la jurisprudencia, aún en circunstancias en que la propiedad había sido antes expropiada y se encontraba destinada á obras de utilidad local sentencia de esta corte de Octubre 13 de 1906. Empresa del Puerto del Rosario, con La compañía de zas. sobre expropiación y otros, 5". Que en el juicio verbal de foja 13, no se ha alegado la inconstitucionalidad del artículo 4.» de la ley número 189, en orden úá la facultad que el confiere á los jueces para autorizar la ocupación de la cosa, objeto del juicio, sin mediar urgencia, prévio depósito del precio ofrecido y no aceptado, 6" Que en tales condiciones, esta Corte no debe entrar á examinar el punto aludido, aún cuando en la memoria de foja 80 presentada en esta instancia, 6 sea fuera del pleito y después de concluído éste, se alega á foja 36 vuelta la inconstitucionalidad de dicho artículo (artículo 14, ley número 48, fallos, tomo 96 pág. 393 y otros.

7. Que por lo que hace á la urgencia prevista por el artículo 4"., no cabe sostener que ella sólo puede ser declarada por ley, dado que en tal supuesto aparecería la de expropiación, obra del Congreso, autorizando al propio Congreso, para sancionar esa medida, y porqué en el artículo se dice, que había ederechos á la ocupación y no que el Poder Ejecutivo, «deberá proceder» á ocupar la cosa, como debiera decirse si se tratara del cumplimiento de un mandato legislativo.

8." Que por otra parte, la Constitución sólo exige, que la "expropiación por causa de utilidad pública sea calificada por

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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:279 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-108/pagina-279

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