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Fallos: 108:280 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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280 FALLOS DE LA SUTERMA CORTE ley y es independiente de esa calificación todo lo relativo al trámite de los juicios.

9.7 Que la cuestión de si ha habido urgencia en el presente caso á los fines de entrar á ocupar el inmueble, es cuestión de hecho no de interpretación, y en su mérito no incumbe á la Corte reveer lo decidido sobre el particular por el Tribunal a que «artículo 14, inciso 3"., ley 48.

10. Que con arreglo al artículo 20 de la ley citada número 189, los concesionarios de obras de utilidad pública para cuya ejectición se sanciona la expropiación, se sustituyen al Gobierno en los derechos y las obligaciones que crea la ley.

11. Que por el artículo 1.° de la ley número 4255, la empresa concesionaria del ferro carril Córdoba, quedó facultada para gestionar por su cuenta y con arreglo á la ley general, los terrenos necesarios para las vías, desvíos y demás obras autorizadas.

12. Que la delegación de derechos á que se refieren los artículos preindicados, está implícita en el fundamento y propósito constitucional de las expropiaciones, desde que con ella se facilitan las obras públicas, y no se ocasiona perjuicios á los expropiados.

13. Que no se ha privado al recurrente de la garantía de la inviolabilidad de la defensa, pues el juicio se ha seguido con sujeción á la ley de la materia, cuya constitucionalidad, en lo que hace á la ocupación calificada de provisoria, ni ha sido cuestionada en la forma y oportunidad requerida por el artículo 14 de la ley 48, considerando 5.) ni sería de admitirse "sentencia pronunciada en esta misma fecha, expediente caratulado «Compañía General de Ferro-Carriles de la Provincia, contra Nasceasena Bustos de Silva, Doña Gregoria, sobre expropiación).

Por estos fundamentos y las concordantes de la sentencia recurrida. se confirma ésta en la parte que es materia del

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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:280 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-108/pagina-280

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