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Fallos: 108:275 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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DE JUSTICIA NACIONAL 275 ofrecido. como lo previene el artículo 4.> de la Ley Nacional de Expropiación de 1866.

Que esta ocupación no es violatoria del precepto constitucional que ampara la propiedad privada, desde que se refiere á un terreno cuya apropiación ha ordenado la ley que autoriza la construcción de dicho ferrocarril, y desde que la previa indemnización que es la garantía invocada, se cumple con la consignación hecha, que una vez aceptada, no daría Jugar 4 discusión judicial y pondría término á la expropiación, pero que rechazado ó no aceptado, daría márgen á los trámites preel monto de la indemnización con arreglo á los trámites previstos en la citada ley de 1866, según la cual, procede sin perjuicie de esos trámites, la ocupación provisoria. prévia consignación ó depósito del precio en los casos de urseneia, la que puede resultar ó de la ley misma que autoriza la expropiación, ó del contrato de concesión. como la Suprema Corte ha establecido en sus fallos haciendo jurisprudencia al respecto, Que se objeta también, la constitucionalidad de la ley citada de 1866. en su artículo 15, arguyendo que la Nación no puede expropiar terrenos situados dentro de un territorio de provincia, porque el dominio eminente siendo exclusivo, y correspondiente ó perteneciente sólo á la provincia dentro del régimen federal, el citado artículo 1 es atentario á la soberanía provincial.

Pero esta doctrina no tiene arraigo en nuestra Constitución La República Argentina no es una hija de Naciones, no es una confederación, es una federación de estados, es decir: uña nación compuesta de provincias ó estados que, si bien se rigen por sus constituciones propias, están sometidas á la Constitución y á las leyes del Congreso, que son las leyes supremas del país.

Que siendo así, es indiscutible el dominio eminente de la nación sobre el territorio de la República, tanto en sus rela

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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:275 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-108/pagina-275

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