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Fallos: 108:273 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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«la ley 4255 y en la de la ley 18686. en cuanto autoriza esa expropiación».

Que la construcción de ferrocarriles en todo el territorio de la República es obra de vital importancia, 6 para emplear el tenicismo constitucional, es una obra «conducente á la «prosperidad del país, y al adelanto y bienestar de las Pro« vincias», y esa no ha podido ser abandonada á la buena voluntad de los poderes locales, á su apatía. 6 falta de recursos, Que corresponde al Congreso, según el artículo 67 inciso 16, proveer lo conducente i la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferro carriles y canales navegables... por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.

Que á este efecto, el meiso 28 arma al Congreso del poder de hacer todas las leyes y reglamentos que sean «convenientes> para poner en ejercicio sus poderes, no estando de más hacer notar de paso, que nuestro texto es más amplio que el norteamericano, por cuanto este último exige que las leyes sean, no solamente convenientes, sino enecesarias" y que la apreciación de la conveniencia es ajena al control del Poder Judicial.

Que si bien es cierto que según el artículo 107, en esta materia las provincias tienen facultades concurrentes con el Gobierno Federal. esto no forma óbice 4 que el Congreso haga concesiones en los territorios de los Estados, siempre que los ferrocarriles proyectados estén - destinados á unir las provincias con la Capital Federal ó con un territorio nacional.

«Las leyes de 1872, respecto de ferrocarriles y de 1875 wespecto de telégrafos, dice José Manuel Estrada, en su curso «de derecho constitucional. V. 3 página 115, han establecido «que en todos esos casos no serán los caminos, telégrafos ó «ferrocarriles regidos por las leyes provinciales, ni por nina

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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:273 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-108/pagina-273

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