ciones internacionales como en sus relaciones con los Estados que la componen, sin más restricciones que las limitaciones impuestas por su carta fundamental, De aquí que para la construcción de obras nacionales, tiene la facultad de expropiación, que es inherente á su soberanía y capacidad política: no importa que la cosa á expropiarse forme parte integrante de un territorio provincial ó de un territorio federal. Por eso, así ha sido resuelto en los Estados Unidos por sus Tribunales Federales, sin que su constitución contenga claúsulas explícitas, como la nuestra, como lo ha demostrado con acierto el juez d quo. Y esta conclusión tiene mayor fuerza, en presencia de lo que dispone el artículo 67.
inciso 16 de nuestra Constitución, en virtud del cual el con greso puede y debe promover la industria, la inmigración, la construcción de ferro carriles y canales navegables, poder y deber que da la medida de su derecho expresado en el inciso 28 del mismo artículo.
De consiguiente, el artículo 1,° de la ley en cuestión no tiene nada de repugnante 4 la Constitución Nacional.
Que de las conclusiones del considerando anterior se desprende lógicamente, que la Justicia Federal tiene jurisdicción y es competente para entender en el presente juicio de expropiación, desde que se trata de un asunto regido exclusivamente, por una ley del Congreso, cual es la ley contrato invocada por la Empresa expropiante Vor estos fundamentos y los de la sentencia recurrida de f. 38 se confirma esta, con estas.
Devuclvanse y repónganse.
Penro T. SÁNCHEZ. —Joaquís
CARRILLO. -— DAXIEL GOYTIA,
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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:276
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