interés de un particular, no ustá éste sujeto á juicio y contención; se encarga ú los jueces solo yarantir la exacta práctica de las normas acordadas entre gobiernos, para asegurar las emiiciones de vigilancia para ue tal medida politica sea conducida sin herir derechos individunles que tudos los estados garanten y protejen úlos que los habitan.
El carácter de esta medida es diplomático, ante todo, siendo las cancillerias las que conducen la negociación: así seve en muchas legislaciones que el procedimiento es simplemente administrativo, sin el concurso de los tribunales á los que otras, como la nuestra, han dado intervención para los fines de identificación y revisión de los recuudos que son de carácter judiciario.
Por ello no puede inducirse que la extradición sen un jui cio, cuyo término ó solución deba investir los caracteres de una sentencia sobre materia litigioua.
10 Que la ley y los tratados preveén el caso en que los recaudos con que se ha hecho la gestión no sean sulicientes; y ninguna de sus disposiciones cierra la puerta á la ampliación de los documentos con que se acompaña. La ley citada del año 1855, terminantemente lo dispuso en su artículo 22; y su no inclusión en el tratado de 1901 no constituye una presunción siquiera de que se haya querido abandonar este método arregludo y razonable de atender una gestión diplomática, que debe ser presidida por una cortesía vinculadora, en vez de una súlil y desconceptuada suspicacia.
Tul ley no la ha considerado deroguda, ui ineficaz la constante doctrina de nuestros Tribunales, véase en el ilustrado dictámen del doctor Serú en el caso incluido en el T. 72 de los Fallos de la Suprema Corte Nacional, .. «Si bien es cierto décia, que la ley nacional de 1885, y el Código de Provedimientos en lo Criminal fijan las reglas que han de observarse para la extradición, ha de entenderse que estas disposiciones 13
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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:193
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