El Código de procedimientos, no ha derogado, ní puede derogar ese artículo del Código Civil, porque las leyes nacio nales no pueden ser derogadas por las locales, y si lo hacen son irritas y nulas, artículo 31 de la Constitución Nacional.
Y bien: tengo motivos fundados para temer ser molestado por reivindicación de la cosa, En efecto. en el párrafo 60 de mi anterior escrito demostré que á fs. $. los vendedores dicen que si condómino es don Diego Nieolson, no ha tomado intervención en estos sutos, no ha sido vido, ni ha prestado su conformidad ú la venta. A fs. 12 se dá intervención á don Jaime Nicolson, casavo queriéndolo hacer pasar por don Diego.
Y por último, según el testimonio que corre ú fs. 211, re sulta que el verdadero condómino es don Santingo Nicolson, viIrDO, Este don Santiazo del cual se ha preseindido en absoluto, vendri mañana a reivindicar el inmueble y tendré que entreuárselo, En esta situación me amparo en el artículo 1525 del Código Civil, para suspender el page del precio La ley es elara: dice que el comprador podrá suspender el pago del precio cuando tenga motivos fundados para temer ser molestulo por la reivindicación, y es mas que motivo fundado el hecho de que mo delos propietarios no haya autorizado la venta, El Código Civil me dá ese derecho, El Juzgado tiene que acordarlo, no hay ley procesal que enga la fuerza de privarme de los derechos del Código Civil.
Si la hubiera seria inconstitucional.
Por tanto, suplico 4 V. S. que pronuncióndose sobre la in constitucionalidad alegada, revoque por contrario imperio el auto de fs. 285 vta, que rechaza de plano mi petición de subsanación de titulos, y en consecuencia acuerde traslado de
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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:104
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