nalmentr, el artículo tachado á f. 2865 de que se viene haciendo mérito, no repugna la Constitución: al contrario, es condyuvante y tiende ú estorbar los posibles abusos que siempre perjudicarian á la parde los intereses individuales á los de la comunidad, Por estos fundamentos, los concordantes del escrito de f.
206, y de conformidad con lo dictaminado por el usesur del Ministerio de Menores ú f. 303 vta. no ha Jugar á la declara ción de inconstitucionalidad ni úá lu reposición pedida ú f 240, y se concede en relación, para ante el Superior el recurso de upelación subsidiariamente interpuesto. En consecuencia, elévense los autos en la forma de estilo, Repónganse las fojas.
L Ponce y Gomez.— Ante mi:
Juan B. Palacios,
AUTO DE LA CÁMANA DE APELACIONES EN LO CIVIL DE LA CAPITAL
Buenos Aires, Octubre 1 de 1907.
Y Vistos: Siendo por su naturaleza apelable el auto de f.
285 y habiéndose interpuesto el recurso de f. 286 dentro del respectivo término legal, se confirma, el de f. 306, en cuanto concede dicho recurso, Y por sus fundamentos y los concordantes de este último auto. se confirma igualmente el mencionado de f. 285.
Y Considerando:
Que el auto de f. 306, no contiene pronunciamiento sobre el punto relativo á las costas del incidente promovido ú f. 286.
Que no se ha reclamado de dicha omisión en la forma y oportunidad prescriptos por el artículo 222 del Código de Procedimientos.
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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:107
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