VII, título 2, Libro UI que estataye que «Los Virreyes y Presidentes que lienen ú cargo el gobierno, comuniquen con las Andiencias las provisiones y gratificaciones, porque será de mueha importancia el conocimiento que tienen lus ministros antiguos de los sujetos beneméritos para mayor acierto de sus provisiones y de los que padecen defectos; y despues de esta emmunieación y consejo, podrán hacer lo que mejor les pareciese y luvieran por más justo». Las difereneins de ana y otra estaban caracterizadas así, por la autori «ud que las acordaba, por el fin que se proponían, por el enrácter jurídico que tenían y por los requisitos ú4 que estaban sujetas unas y otras transmisiones e lierra.
9" Que siendo así, quedan descartadas todas las objeciones que la provincia de Santa Fe ha hecho ú la merceil en cuestión, que era remuneratoria de servicios prestados, no necesitaba aprobación del Cabildo ni estaba sujeta á reducción; y además, aparece revestida de las formalidades necesarias, desde que está hecha por escrito, se realizó la lasación y reconocimiento de las tierras; se abonaron los derechos de medio anuata y se puso en posesión de las mismas al beneficiado, como puede verse en el instrumento copiudo 4 fs. 31 de estos autos.
10 Que de la mensura que posteriormente mandaron practicar de esas tierras los sucesores de Arrascaeta por el agrimensor don Santiago Echenique por ante los tribunales de Córdoba el año 1871, resultó que ellus comprendían una superficie de doscientas ochenta y siete leguas, mil quinientas quince cundras euadradas y quedaban encerradas dentro de los límites expresados en el resultanido tercero de esta sentencia. sin mensura debe ser tenida por exacta, en cuanto á la superficie que encierra, por haber sido aceptada por Santa Fé, con pocas modificaciones (fs. 305 via.) Que el laudo arbilenl pronunciado por esla Suprema Corte
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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:74
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