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Fallos: 107:68 de la CSJN Argentina - Año: 1907

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Ley 8, título 22, libro 3. Trac la opinión de Solórzano de que la facultad que antes tenian los Virreyes y Gobernadores, en cuanto ú donaciones de tierras, les fué posteriormente retirada 6 estrechada.

XHI Que la cédula de Enero de 1782 dispone que lus [utendentes deben instruir los negocios de las transmisiones de tierras con un promotor del Real Fisco. Recuerda también, que la instrucción de 1754, dice que lus poseedores de Lierras realengas deben presentarse hasta el día de lu orden, 4 mani festar los títulos y despachos que tnvieran para poseer y que si no lo hicierau, podian ser despojados y lanzados de Ins tierras, XIV La misma cédula estatuía como han de hacerse las confirmaciones ya sea en las Audiencias ú .en lus provincias distantes, estableciendo en aquellas, que debe servido el Fis cal y en éstos, los oficiales reales .y el teniente general letrado, NV Que en cuanto á la posesión de Arriscueta, «no discute el hecho, sobre todo cuando de él resulta á la vez que el agraciado fué desposcido, desalojado por los indios": que mientras los sucesores de Arruscacta conservaron en los archivos los títulos de la merced, otros ban poseido por cien años las dichas lierras, caducando y extinguiéndose pur completo todos los derechos que pudieran tener origen en dicha merced.

XVI Que la parte demandante ha debido probar la posesión durante los años corridos desde mil setecientos setenta y dos á mil ochucientus cincuenta y cuatro; uv lo hace ni con la exhibición del título de la merced ni con le mensura de mil vehocientos setenta y tres, ya que es del «lominio de la historia» que la provincia de Sunta Fe ha ejercido dominio y posesión de esas tierras ocupadas desde fines del siglo prado por lus indios y mús tarde conquistados por la provincia que representa,

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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:68 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-107/pagina-68

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