17 Aparte de estas consideraciones, es un hecho ya averiguado, que en la misma zoua litigivsa que compreude la merced de Arrascueta, la provincia de Córdoba y no la de Santa Fé ha ejercido jurisdicción de hecho, fundando fortines como el de la Punta del Sauce, de la esquina del Castillo, Santa Catalina, Las Tunas, Zapallar, etc. sin contar otras sobre la linea de Monteros y am sobre la de Tacnrales, lo que con:
curre también, á demostrar que la provincia demandada, no sólo no ha tenido Lítulus para poseer, más al Oeste de Melincué, sino que no ha poseido de hecho.
18 Que, con posterioridad á aquellas épocas, tampoco resulta comprobada la posesión de Santa 1é La mensura de Nustinza y Blintz, practicada el año 1855, vo importa un acto posesorio, de los que hayan podido obligar á los dueños de las tierras de Arrascuela á demandar dentro de cierto tiempo, porque tratándose de una operación administrativa, ella no constituye la posesión ú ocupación material de la misma, dadu la manera y antecedentes como se ha realizado.
19 Que posteriormente á ese acto, se vó 6 Sunka le vendicndo varios lotes de tierras dentro de In merced, pero sin que en parte alguna de los autos aparezca que esns opeiaciones fueran seguidas de ocupación material, cuya circunstancia es motivo de especial observación por parte de Galindez y sobre tudo sin que, además, conste la verdad de esas lransmisiones.
20 Que vo habiendo comprobación alguna al respecto, sino simples afirmaciones de la provincia misma demandada; de su representante en juicio, ó de sus oficinas, debe vcnrrirse á la averiguación de los reconocimientos que la parte de Galindez haya Lecho en juicio, de esas posesiones. De ello resulla, que la parte de (talindez habría reconocido pusesioues ú la de Santa Fe desde el año 1883, según lo dicho por ella 4 fs, 110, al manifestar que «en realidad, despues del nñn 83, es que
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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:78
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