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Fallos: 107:51 de la CSJN Argentina - Año: 1907

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y por las razones aducidas en el considerando 9", aquella provincia estaba obligada á respetar las enagenaciones hechas por el de Córdoba, sin haberse impuesto en ese vaso la obligación del protecolo, ni podia necesitar esa formalidad como noticia de tales enagenaciones, porque eran á San Luis bien conocidas, 11 Que el argumento sacado de la falta de pago que se imnputa ála demandante de las consideraciones á que fuera sometida en el juicio posesorio seguido en San Luis, no puede ser examinado en este fallo, una vez que fué articulado como medida prévia, en otro si, al contestar la demanda, la que no fué decretada por esta Corte, quedando así consentido el punto y excluido de la discusión.

15 (Que no es procedente condenación alguna al demandado, á título de daños é intereses ú frutos, por cuanto en el juicio no se ha demostrado que estos se hayan sufrido, ni producídose prueba al respecto.

Por estas consideracivnes, se condena al señor don Cárlos Guerrero á entregar á la señora doña Catalina Stafford de Bowers, dentro del término de treinta dias, la suerte de tierra objeto de la acción deducida; sin especial condenación en costas, atenta la naturaleza y dilicultades de las cuestiones jurídicas debatidas; todo siu perjuicio de lus derechos que ú la provincia de San Luis puedan corresponderle contra la de Córdoba, en virtad de la base cuarta del compromiso arbitral vilado, por el valor de este lote de tierra. Notifíquese con el original y repuestos los sellos, archívense, devol viéndose los expedientes agregados.

A. Berueso.— Octavio BUnGE.

Nivavor G pen Sonan.—C, Moyano GaciTÚA.

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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:51 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-107/pagina-51

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