cion deesta base cuarta, y que en vez de incluír en ella los derechos subsistentes, siempre que hubiera sido legitimamente adquiridos, como decía aquella se limitó á consignar que «cada provincia se compromete ú respetar las enagenaciones de su propio territorio, hechas por la otra.....», sin determinar la forma ni naturaleza de esas enagenaciones.
11 Que, en cuanto á la excepción opuesta al alegar de bien probado por la parte de Guerrero, ú sea la provincia de San luis, de falta de protocolización de la escritura de la demandante, por varias consideraciones, puede llegarse la conclusión de la improcedencia de aquella.
12 Desde luego, el fallo debe versar solamente sobre los puntos que han sido malerin de la litis y de la prueba, y en este caso, en la contestación á la demanda nada absolutamente se ha insinuado sobre la falta de esa protocolización. Al contrario, habiéndose afirmado en la demanda que ella no era necesaria por no haber sido convenida en el compromiso arbitral, la demandada ha guardado silencio, lo que importa aceptación de esa circunstancia, ó sea al menos que ella quedaba excluida de la discusión: Pero suponiendo, en hipótesis, que así no fuera, entrando al estudio de ese metio de defensa, debe tenerse en cuenta que la necesidad de protocolización de los títulos de propiedad, no importa crear una furma esencial alacto jurídico de la trasmisión de un inmueble, pues ello currespondeal Código Civil, sino á lo sumo, una formalidad que solo pueden invecar terceros y que no afecta á la validez de de la trasmisión. Ese es, sin duda, el sentido de la jurisprudencia sentada por esta Corte y que se registra en los tomos 13 y 14 de sus fallos, invocados por la demandada, pues en ellos se trata de tercerías de dominio.
13 Que ú este efecto, la provincia de San Luis ó sus causahabientes, no podían iuvocarlos porque no son terceros, una vez que por la base cuarta del citado compromiso arbitral,
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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:50 
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