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Fallos: 107:439 de la CSJN Argentina - Año: 1907

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Y Considerando:

I Que ante todo es inadmisible y carece de base legal y debe rechazarse la defensa sustentada por el demandado Diaz Valdez, cuando niega causa é la obligación de fs. 2, es decir, cuando parece sostener que la causa de dicha obligación no es derivada de uno de los hechos ó de actos lícitos ú ilfeitos, de las relaciones de familia ó de las relaciones civiles, sino que es originado de un acto de mera complacencia, otorgado para salvar en parte una suma de dinero que en unión de cantida des prestadas por él, destinaron á un negocio común.

Efectivamente: la defensa es falsa y destituida de todo fundamento legal. La causa de la obligación está perfecta y cla.

ramente expresada en el documento de fs. 2, pues,' allí consta que Diaz Valdez se declara deudor por $ 30.000 ma que recibe de Bullrich, por igual valor, para la compra de un campo en Pocho.

Esta causa se encuentra corroborada por la propia confesión del demandado Diaz Valdez, al absolver 4 fs. 98 las posiciones primera, segunda y cuarta del pliego de fs. 96, Pero aún admitiendo hipotéticamente que la causa, de la obligación no estuviere mencionada en el mismo documento, esa causa se presume que existe mientras el deudor Diaz Valdez no pruebe lo contrario, como lo dispone el artículo 531 del Código Civil. Y bien; esa prueba no la ha producido el deudor Diaz Valdez, ni siquiera ha intentado rendirla y por consiguiente, con arreglo á la disposición legal que queda citada, la obligación de fs. 2, no carece de causa, como erróneamente se sostiene por el demandado.

IL En cuanto 4 la prescripción liberatoria que opone el demandado, fundado en la disposición del artículo 4023 del Código Civil, ella es improvedente, porque, no ha transcurrido el término legal que la disposición citada requiere, para quela prescripción se opere,

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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:439 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-107/pagina-439

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