liberatoria debe rechazarse si se justifican las gestiones extrajudiciales y la aceptación dela deuda. Por lo que se ve nada es más categórica, concluyente y en contraposición con la doctrina sostenida por Diaz Valdez apoyando su prescripcién.
Que además, debe observarse y tenerse muy en cuenta, en cuanto alega la incompetencia en razón de la jurisdicción por estar otorgado en Córdoba el documento de fs. 2 y haber tenido allí sa domicilio, según lo afirma, cuando inició la demanda de fs. 4, que la parte de Diaz Valdez ha dejado consentir y ha pasado en autoridad de cosa juzgada el auto de fa. 51 por el que el juzgado se deciaraba competente.
El infrascripto omite entrar'en otras consideraciones legales, porque conceptúa que las que anteceden, abarcan todos los puntos á que debe cuofrmarse la sentencia, con arreglo ú los extremos de la litis contestatio, constituída en el caso sub judice, por la neción deducida en la demanda por cobro de crédito resultante del documentu de fs. 2 y de la excepción de prescripción opuesta, como única defensa por el demandado y además, porque son más que sulicientes para dejar plena y legalniente establecida la infundada y errónea defensa del demandado imponiéndose en consecuencia su rechazo.
Por estos fundamentos y consideraciones legales y las pertinentes que se alegan en el escrito de fs. 121, quese reprodu.
cen por ser arregladas á derecho, fallo: rechazando la excep.
ción de prescripción opuesta por el demandado don Pio Diaz Valdez, á quien condeno á pagar ú don Adolfo E. Bullrich, la suma de $ 30.000 mí, importe del documento de fs 2, fijándose al efecto el término de 20 días de acuerdo con la que dis.
pone el artículo 652 del Uódigo Civil, por carecer de plazo dicho documento, con costas al vencido, artículo 221 del Código de Procedimientos, á cuyo efecto se regulan los honorarios de los doctores Delcasse y Lagos García, al primero
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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:442
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