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Fallos: 107:441 de la CSJN Argentina - Año: 1907

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fs. 45 4 sea la de fecha 21 de agosto de 1901; pues de los mismos autos resulta que no, babiéndosele notificado el traslado de la demanida en el domicilio denunciado al efecto por el actor, por no vivir en él, esa untificación se le hizo en la forma legal y como lo dispone el artículo 80 del Cidigo de Provedimientos, es decir, por edictos que se publicaron en Julio de 1897, Por consiguiente: Diaz Valdez, nunca puede soslener que su primera notificación Mé el 21 de Agosto de 1904, sino en Julio de 1897.

Pero es el caso que Lampoco puede alegar que sean requisiLos esenciales para que la prescripción quede interrampida, la notificación de la demanda y la jucompetencia del juzgado que ella invoca; pues lus artículos 4020 y 4021 del Cátigo Civil sólo exigén la interposición de la demanda, arnque sea mite juez incompetente. La mntificación no es necesaria entonces para que se interrumpa el término de la prescripción, hasta la interposición de la demanda, aunque lo sea ante el juez incom= petente, siendo esta la constante jurisprudencia de nuestros tribunales, como lo tiene resuelto la Exma Cámara, en múltiples casos y muy especialmente en el fallo que se registra $, Y, C. XIV, pág. 285.

La jnrisprudencia va más lejos aun, la Exima Cámara en lo Federal de Ia capital, ha resuelto en el enso: «Hanco Nacional, versus Andrónico Castros, que se registra en la causa:

CCCLXXIVY CY, página 410. que no es necesaria para que Ja prescripción se interrunpa, no ya la interposición de la demanda, sino que basta el pedido de reconocimiento de firma, un embargo preventivo ó cunlquier hecha ilel acreeior que haga desaparecer la presunción legal del abandono de su derecho, aunque fuera mal deducido por su forina 6 entablado ante juez incompetente, y la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil serie Y. C, XV, púgina 191, que la prescripción

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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:441 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-107/pagina-441

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