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Fallos: 107:444 de la CSJN Argentina - Año: 1907

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De este punto de vista corresponde averiguar si la, excepción deducida ha sido ó no justificada, El documento de f3. 1 tiene establecido el Ingar del contrato, y esta circunslancia, en los términos del artíenio 4 2 fine, del Código de Procedimientos, fandaba la competencia de los jueces de ese lugur, con tal que el demandado se hallase en Él, é los de so domicilio, De In prueba prodncida por el demandado, declaraciones de fs. 1£:3 vta, d fs, 117 resulta que aquél tenía su domicilio en la provincia de Córdoba, desde 1995 ó 1897 hasta el año 1901, y mun desde antes de aquellas fechas teniendo presente la circunstancia reconocida del concnrso que se hace arrancar desde 185413, Alora bien; el coucepto lógica ile la disposición legal relativa ú la interrupción de la prescripción por demanda judicial, es que la incompeteucia que admite en los jueces para Conocer de esa demanda, surtiendo aquel efecto, debe entenderse dentro de fas jurisdieciones territoriales de contrato, con tal que se halle en úl el demandado, $ del domicilio del mismo, porque el ejercicio de las acciones está gobernado por las leyes procesales, Si esta no fuera así, y ante los jueces de cualquiera de las provincias de la República, pudiera interrumpirse por demanda la prescripción de una obligación celebrada en la capital,-y teniendo el Jdeudur su domicilio en ella ó en provincia distinta, de la que se hubiera elegido para entablar la demande; el hecho entrañuría la violación del derecho de defensa y de las leyes de orden público, que determinan la jurisdicción; Si el demandado no tenía su domicilio en esta ciudad, ni era ella el lugar del contrato, como se ha demostrado y reconocido en antos, la demanda de fs. 2 y los procedimientos consiguientes, son actos ineficaces como interruptivos de la

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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:444 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-107/pagina-444

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