El demandado, parte de mia hase erránea, al computar el término, desde la fecha 20 ie Julio de 1892, que lleva el doembenta, hasta el 21 de agosto de 1904, que afirma fué motificado por primera vez ás. 45, lo que es inexneio.
El doenmento far efectivamente fechado el 20 de Julio de 1992, desde cuya fecha debe contaras el término, pero el mismo Mé presentado para su cobro judicial por medio de la correspondiente demanda, el 3 de Diciembre de 1896, signiendo el juicio el trámite marcado por la ley, ú unyo objeto se notificó el traslado de la demanda y sele citó por edictos al demandado, para que estuviera á derecho, como resulta de los ejemplares de los diarios de fs. 11 á fs. 12, hasta que por último se denunció su domicilio, notificindose nuevamente el traslado de la demanda, el 24 de Agosto de 1904:
No ha trausenrvido entónces el término que prescribe el artícnlo -4057del Código Civil. para que la prescripción se opere, pues, que solo han transcurrido entre la fecha del doenmento y su presentación en juicio, dos años, cinco meses y tres dias, II[ Que el error jurídico en que incurrre el demandado, al computar el término, es por que conveptúa que la demanda de fs. 4, deducida el 3 de Diciembre de 1906, no interrumpe la prescripción y que por consiguiente ese tórmino no sigue corrriendo hasta qne Mé ilificado recién por cédila, el 24 de Agosto de 1804, porqué, serún lo alirma, la intereupción, para que se estime como tal demauda requieren que ésta llegue 4 conocimiento del demandado, por medio de la respectiva notilicación y que por otra parte, otorgado el duenmento en Córdoba, el juzgado no era pur cierto el competente por razón de la jurisdicción, Desde luego es completamente falso el primer Foudamento que arguye en su defensa, cenando alega, que con anterioridad no se le ha hecho otra notificación ue la que instruye la de
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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:440
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