minadamente la responsabilidad del Ferrocarril Buenos Aires y Rosario del hecho de nu haber éste colocado barreras en el kilómetro 1146/800, pues habla de ellas ú de alguna otra precaución bastante para evitar los peligros emergentes de las circunstancias, según la misma senlencia, de cruzar la vía 4 nivel en dicho kilómetro, con permiso ú la tulerancia de lu empresa, durante años, un camino abierto que corría por entre líneas de árboles y plantaciones de caña de altura superior á la de cualquier vehículo, y por el cual transitaban libremente pratones y caballeros, y solo estaba cerrado para rodados, que pasaban sin embargo en cantidad considerable en el tiempo de la zafra (Considerando ( y 7"), Que esta Corte no está llamada 4 rever, en un recurso extraordinario como es el actual, diverso de los previstos en el artículo 3" de la ley 4055, las decisiones del tribunal a guo sobre los puntos de hecho que quedan indicados: y partiendo de ellos, es incontestable que la demandada no ha cumplido lus deberes que le imponía al artículo 11 de la citada ley 2873 y 1" del Reglamento que tambien se invocan en la sentencia relacionándolos con los antes mencionados, toda vez que aparece la empresa consintiendo ó habilitando un paso ú nivel en las condiciones excepcionales de que se ha hecho mérito, sin tomar ú la vez, medidas para la seguridad del servicio.
Que es inaplicable al caso el artículo 55 de la ley 2873, porque la sentencia citada establece que el accidente tuvo Jugar al atravesarse lu vía, por el paso á nivel, lo que vale decir, que la víctima no se había estacionado en dicha vía, ni introducídose en ella por punto no destinado al tréfico argumento, fallos " tomo 7 pág. 118 ; 'Tomo 87, púg. 229; tomo 94 pág. 101 ).
Por estos fundamentos, se confirma la sentencia apelada en la parte que es meteria del recurso, Las costas se abonarán en el orden causado en atención á la naturaleza de las cuestiones
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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:424
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