indemnización por el agravio moral, que soio puede tomarse en cuenta cuando se trata de delitos del derecho criminal, artículo 1078 C. C., lo que no sucede en el caso sub judice, todo lo que hace que el demandado haya tenido legítimo fundamento para litigar y exonerarse de las costas del juicio.
Por estas consideracioues, se confirma la sentencia apelada, en cuunto declara á la empresa demandada responsable del daño causado á los demandantes von la muerte de don Javier de la Torre é igualmente en cuanto acuerda ú éstos la cantidad de setenta y cinco mil pesos por la indemnización que reclaman, reformándola en cuanto d las costas del juicio las cuales deberán pagarse por las partes en el orden causado, en ambas instancias, Hágase saber, transcríbase, devuélvanse y repónganse los sellos, Simeon S. Aleuga.—Nemesio Gonzalez.—En disidencia: P.
Julio Rodrigues.
FALLO DE LA SUPREMA CORTE
Buenos Aires, Noviembro 6 de 1907.
Vistos y Considerando:
Que en el presente juicio se ha discutido la inteligencia del artícalo 5", inciso 5" y 8" y artículo 55 de la ley núm. 2873, y es, en su mérito, procedente el recurso concedido á fs. 788 vuelta, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 14, incisu 3 de la ley núm. 48 y artículo 6° de la ley núm. 4055, tanto más, cuanto que la solución de la causa está basada, tambien en la interpretación que se ha dado al artículo 11 y otros de la ley especial mencionada.
Que en cuanto al fondo, corresponde observar que la sentencia recurrida de fs, 762 no hace derivar exclusiva 6 deter
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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:423
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