el juicio, sinó á la segunda, demostrativa de la calidad de negociante de tabaco en bruto, de Julio Ramirez.
6" Que la resolución de fojas 1? contiene en su primer cunsiderando la afirmación de que «Castillo no ha podido vender ú Ramirez, ninguna cantidad de tabaco el día 16 de Junio. .., por cuanto en est fecha no estaba aun inscripto», mientras por el certificado de fojas 115, que no se tuvo ú la vista, aparece que Ramirez fué inscripto el diez de Mayo de 1809, y que esta circunstancia, de la fecha de la inscripción, es de la mayor fuerza para la decisión del juicio, porque á estar á ese certificado, quedaría destruido el fundamento mencionado, de la resolución administrativa, que fué contirmula por la Cámara de Apelaciones á fujas 50, 7 Que en mérito de lo expuesta, no puede negarse la importancia decisiva del documento de fojas 115, para resolver el extremo sostenido por la defensa del demandado, que ha sido desconocido por las resoluciones dictadas, y por lo tanto debe tomarse en consideración, conjuntamente con las demás pruebas que la causa suministre, para prenunciar la sentencia definitiva que corresponde.
8" Que si bien es verdad que el Fiscal de la Cámara de Apelación y este mismo tribunal agregan en la condenación el nuevo fundamento de no haber comprobado Castillo la venta d Ramirez, fundamevto confusamente insinundo por el Procurador Fiscal á fojas 27 vía, este nuevo argumento no ha motivado la "acusación originaria del demandado ni ha versado á su respecto la prueba de descargo, y es fuera de toda duda que si el certificado se hubiera conocido, esta acusación no hubiera tenido lugar.
Pur estos fundamentos, oido el señor Procurador General, y haciéndose lugar ú la apelación deducida, se revaca la sentencia de fojas 137, y en su consecuencia, se declura sin efecto la de fojas 00, y vuelva la causa ul Juez de Sección para que, ñ
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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:33
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