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Fallos: 107:28 de la CSJN Argentina - Año: 1907

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Por estas consideraciones y las concordantes alegudas por el apelante, revuco la resolución recurrida de fs. 12. Notifíquese con el original.

M. L. Jantus,
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIÓN
Paraná, Diciembre 14 de 1901.

Vistos y Consideraudo:

Que es un hecho reconocido y debidamente acreditado en autos el haberse defrandado el impuesta corresponiliente á los seis mil ochocientos cincuenta y siete kilos de tabaco en rama, que el procesado, manifestó haber vendido 4 Julio Ramirez, Que de esa defraudación es responsable el procesado Juan Castillo, por no huber justificado en manera alguna la verdad de la venta por él declarada, y por ser manifiesta ln falsedad en que incurrió al anotar como del comprador un certificado que nunca existió 4 nombre de éste, Que la falsedad en la anotación del vendedor del certificado presentado por el comprador, importa una violación de lo ordenado per el artículo 124 del decreto reglamentario de la ley número 3764, penada con la sanción establecida por el artículo 37 de la misma, Por estos fundamentos y los concordantes de In resolución administrativa de fojas doce y los del señor Procurador Fiscal, se revoca In sentencia apelada de fojas cuarenta y seis vif.

y se confirma con costas In citada resolución administrativa de fojas 12. Háyase saber y devuélvanse de oficio.

Fortunato Calderón.— Nemesio González.—José Marcó,

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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:28 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-107/pagina-28

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