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Fallos: 107:247 de la CSJN Argentina - Año: 1907

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se ejecutan hasta la fecha en que el ejecutante inició este juicio, ante la Suprema Corte de la Nación, no ha transcurride ni la tercera parte de dicho término, Y aunque tales ges" tiones fueron iniciadas ante un Tribunal, que se declaró in:

competente, han sido sin embargo eficaces para interrumpir lu prescripción, conforme ú lo dispuesto por el artículo 4020 del Código Civil, aplicable en lo Comercial, según el artículo 814 de este último Código. En consecuencia, tambien -esta excepción debe rechazarse.

Cuarto: Que si bien el Juez a quo es competente para conocer del presente juicio y condenar úá la Provincia á efectuar el pugo de la deuda que se cobra con la brovedad de los procedimientos establecidos para el juicio ejecutivo, le falta jurisdicción, como ú todos los Tribunales de la Provincia, para mandar trabar embargo, ni decretar el remate de los bienes de la misma, por haberles sido aequda esta facultad por la misma Constitución, que es la fuente y origen de la jurisdicción y poderes conferidos ú las autoridades creadas por ella.

Quinto: Que por lo tanto, debe ser reformada la sentencia apelada en cuanto manda llevar adelante la ejecución en la forma ordinaria, lo que importa ordenar la venta en remale público, de los bienes de la Provincia dendora hasta cubrir el capital, los intereses y costas, contra lo expresamente preceptuado por el articulo 25 de la Constitución, declerándose queel pago debe hacerlo la Provincia en la forma que dicha disposición lo establece.

Sexto: Que, si bien es cierto, que sobre este punto nose ha solicitado pronunciamiento alguno, es tambien inuegable, que el Tribunal debe resolverlo, cumo cuestión prívia, porque afectando á la misma potestad ó jurisdicción que es la base substancial de la autoridad del Juez, su fallo no puede tener fuerza vi eficacia de ley, ni por lo tanto, ser confirmado, en cuanto salga de la órbita de atribuciones que la misma Cons

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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:247 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-107/pagina-247

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