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Fallos: 107:250 de la CSJN Argentina - Año: 1907

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tancia el artículo 25 de la Constitución de Santa Fé, ii parte ha sostenido que dicho artíenlo es repugnante ú la ley de fondo (Código Civil) y á los principios generales del derecho, De modo que, bajo ese aspecto, tambien estarán e.: condiciones de poder llevar estos autos ú In Suprema Corte.

Ahora bien, el artículo 25 de la Constitución de Santa Fe, aplicado por V.E, dice que «la Provincia no podrá ser ejecutada en la forma ordinaria.

Ese artículo es contrario á la Constitución Nacional y al Código Civil.

La primera establece en el artículo 67 inciso 11 que corresponde al Congreso dictar los Códigos Civil, Comercial, ete.

Dictadas esas leyes por el Congreso como consecuencia de las atribuciones concedidas por la Ley fundamental, se juzgan «Ley Suprema de In Nación» y las autoridades de las provincins están obligadas ú conformarse ú ellas, no obstante cualquiern disposición en contrario que contengan las leyes ú constituciones provinciales. (art. 31 de la Constitución Nacional), Ahora bien, el artículo 25 de la Constitución de Santa Te, es contrario á disposiciones expresas del Código Civil que es ley fundamental de la Nación.

El artículo 53 inciso ? del Código Civil dá á las provincins el carácter de personas jurídicas y el 42 del mismo establece expresamente que «Las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecución en sus bienes».

Se ha violado, pues, el artículo 67 inciso 11 y artículo 31 de la Constitución Nacional y 42 del C. Civil.

La Suprema Corte Nacional en muchos faltos ha desconocido ú las Provincias las facultades de modificar las disposiciones del C. Civil por prescripciones de sus constituciones Ú leyes locales que alteran las condiciones de sus contratos y obliga

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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:250 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-107/pagina-250

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