riqueza incorporada á la misma, y destinado ú garantir precisamente el trasporte «e las hacientlas de un punto á otro. Que la Suprema Corte ha establecido, que el impuesto de guía, cuando grava ú la producción y no á la circulación interprovincial es legal. Que cuando el impuesto ha sido percibido en contravención ála Constitución, para poder repetir lo pagado es preciso haber protestado en forma del pago indebido.
Que falla en el caso el ocurro previo que ha debido hacerse ú la autoridad administrativa, sín el cual no puede ser condenada la Provincia, Que además la repetición no procede de acuerdo con el artículo 719, inciso 3" del Código Civil, si se tiene en cuenta que todos los habitantes de la Provincia lienen el deber de contribuir á los gastos públicos de la misma cormues de jurisprudencia.
Que ovone la excepción de prescripción resultante de la noturaleza anual de la ley de impuestos, pues esta acción tiene por ubjeto trabar el funcionamiento de las leyes vigentes, y no revivir los efectos ¿e las leyes antiguas, salvo el caso de protesta. Agrega tambien que el articulo 4030 del Código Civil limita á dos años esta acción de nulidad. Termina negando todo lo que afirina el demandante y pidiendo rechazo de lu demanda con costas Tramitada la excepción de presuripción se recibe la causa ú prueba, sin que las partes hayan pruducido ninguna oyéndose además al Sr. Procurador General á los efectos de la inconstitucionalidad invocada.
Alegando de bien probado la parte demandante dice que no habiéndose negado la artenticidad de los ttocnmentos presentados nada le tocaba probar, y la Provincia ú su vez pide el rechaza dela demunda, por no haber probado lus extremos que le correspondian al demandante y el protesto de los pagos que concepluaba inconstitaciunales, llamándose autos para sentencia, Cunsiderando:
1" Que como lo afirma la Provin-ia demandada, el demaudan
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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:242
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