á la jurisprudencia que los ilustra. Húse entendido siempre por «justicia ordineria» la organizada con jurisdicción local en lus Tribunales de provincia; y por Federal la de los jueces de sección. En la misma capital de la República distínguese con esa nomenciatura ú los tribunales locales ú ordinarios de los federales que tienen su asiento en aquella. La Suprema Corte ha establecido sinonimia entre los términos «justicia ordinaria» y «justicia provincial» (Tomo? del digesto pág. 1) Aclarando los conceptos este alto tribunal, refiriéndose á ln justicia provincial, ha declarado que, la jurisdicción de sus tribunales es ordinaria y la de los nacionales es excepcional fallos, tomo 1° Pág. 361). Aute estos precedentes jurídicos legales, el Exmo. Consejo de Guerra Expecial no podía dar al urtículo 124 del Código de Justicia militar, en cuanto se reliere á Tribunales ordinarios, olro nicance que el que surge de sus mismos términos, ni podía, tampoco, interpretarlos en un sentido diverso al que comunmente tiene el concepto de jurisdicción ordinario, porque no era tribunal lHumado ú establecer jurisprudencia, ni podía, tampoco, dejar de ajustarse en sus resoluciones al conocido principio que manda á los jueces «no distinguir allí donde la ley no distingue-.
Quinto: Que aun cuando no promediasen las consideraciones expuestas, las que son bastantes para justificar el procedimiento del Excmo. Consejo de Guerra Especial, bastiría una sola duda que pudiera inducir en vacilaciones sobre la procedencia del fuero, la menor objeción que acerca de él Mese prevista por el juez, y que pudiera luego convertirse en una de esas excepciones que dilatan y entorpecen los procesos, viciando en definitiva de nulidad insanable todo lo actuado si aquella prosperase, bastaría para recabar del Tribunil Superior llamado á disipar esas dudas y á «dirimir» los conllictos que ellas entrañen, la sentencia firme que indica inconmoviblemente los pleitos en la jurisdicción que les es propia, e
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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:404
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