que, si la rebelion no hubiera tenido lugar. aquellos delitos no mibian podido realizarse.
la cirennstancia capita, esencial, que carncteriza en el caso ocurrente, la naturaleza especial de los delitos de homicidio, robo y disparo de arma de fuego, á pesar de tratarse de delitos comunes, consiste en que ellos se han cometido con motivo y ocasión del delito político de la rebelión de tules fuerzas del ejercito contra el órden institucional del país y contra los Poderes Públicos de la Nación, es decir, que se trata de crímenes que son emexos con aquel delito político.
La justicia federal, pues, es competente para su juzgamiento, en rszón de lo dispuesto en los incisos 1° y 3 de los artículos 2 y 3, respectivamente, € inciso 3 del artículo 17 de de la ley núm. 49, sobre jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales, de Setiembre 14 de 1863, en armonía con lo establecido en los artículos 15 y 26 de la ley 49, y, por último, de acuerdo con la jurispradencia constante consagrada en numerosos Fallos de V. E,, entre otros, en los que, se nencionan en el VII considerando de la sentencia del señor Juez del Crimen de Mercedes, de 5. 210) v. ú £. 2201 vita.
que doy por reproducido.
El hecho de haber pronunciado auto el Consejo de Guerra que juzgó ú las clases y tropa de los cuerpos sublevados, deciaráudose incompetente para conocer de los crímenes conexos perpetrados con motivo de la rebelión, y mandando pasar este proceso al señor Juez del Crimen de la justicia ordinaria de la provincia de Buenos Aires, con arreglo al artículo 122 del Códizo de Justicia Militar, no es parte á desuaturalizar el alennce del mencionado artículo 122 de dicho Código, ni 4 modilicar la jurisdicción federal, privativa y excluyente, para conocer de tales crimenes conexos con el delito político; pues, la justicia ordinaria que menciona dicho artículo 122 del Código de Justicia Militar, es por oposición ú jrstreia mi
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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:407
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