constancias relacionadas, las cuales inducen á alirmar que el caso sub-judice debe ser resuelto con sujeción ú las disposiciones del Código de Justicia Militar, y no á las de la ley núm. 49. sobre competencia de los Tribunales Federales, ni ú las de la núm. 49, sobre los crímenes comprendidos en la jurisdicción de aquellos; esto sentado, corresponde sólo examinar si el Consejo de (Guerra Especial, al someter á las cinses y trupas complicadas en este proceso al juzgamiento de los Tribunales ordinarios, interpretó acertadamente esta clasifi cación al entender que debian ser los jueces del lugar en que los delitos fueron cometidos ú si debió entender por Desde luego, la naturaleza del tribunal que ha entendido originariamente en esta causa, deslinda ln mdole y caracteres el delito político y del delito militar. La mera clasificación de ambos hechos, corriente en el lenguaje jurídico, en la legislación y enla jurisprudencia, suponen diferencias que dis- _ tioguen uno y otro delito eu su significado y en sus efectos. Una de esas diferencias es la que se manifiesta en la distinta jurisdicción á la que son sometidos los acusados de esos delitos: Militar la una, Federal la otra: En el caso de que se trata, este punto ha sido resuelto en lo referente al tribunal que debió juzgar ú las clases y tropa que figura en este proceso; y la legitimidad de ese tribinal constituido ul efecto, como la jurisdicción á que fueron aquellos sometidos, han sido consentidos y constituyen «cosa juzgnda», como queda dicho. Por lo que respecto al concepto diferencial que implica la clasificación de + Tribunales Ordinarios: y + Tribunales Federales», ella es evidente, ateniéndouns á In terminología jorúlica consagrada, ú los términos de los preceptos legales y
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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:403
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