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Fallos: 106:295 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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asi, como vendedor, y resultando de abí violatoria aquella de las garantias consagradas en los artículos 10, 11 é inciso 1 del artículo 67 de la Constitución Nacional, El representante en la provincia demandada, sostiene, ú su vez. la constitucionalidad de aquella ley local y acepta que, en el cazo sub judive, el impuesto se ha cobrado con ocasión de actos del comercio interno de la misma Provincia, obrando sus poderes en el ejercicio de las atribuciones impositivas que le son propias, sin afectar en lo mas mínimo el tránsito interprovincial ni el de la salida de los ganados de que se trata; de los puertos de la Nación, De manera que, con arreglo á los términos de la demanda y de la contestación, puede considerarse como probado el hecho de que, el cobro del impuesto cuya repetición se pretende ha tenido lugar con ocasión del transporte de ganados de un partido á otro, dentro de la jurisdicción territorial de la provincia de Buenos Áires, trasporte verificado en virtud de una transacción de compraventa, efectuada al amparo de la soberania provincial.

Para que el impuesto de que se trata llegue 4 ser inconstitucional, sería menester que su aplicación tuviese lugar con ocasión de la circulación interprovincial de los productos gravados, ó con motivo de la exportación al exterior, en razón de que, sobre esta materia, legisln exclusiva y privaltivamente el Congreso según los incisos i y 12 del artículo 67, en armonia con los principios establecidos en los artículos 10 y 11 de la Constitución Nacional, como lo ha declarado V. E. en numero" sos casos, entre los que me limito á citar el del fallo de Octubre 15 de 1904, en la causa poy devolución de impuestos seguida por la sociedad anónima «The River Plate Ment Company», contra la misma provincia.

En presencia de la forma como se ha trabado la litis, en el caso ocurrente, no vacilo en opinar que el impuesto de que

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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-106/pagina-295

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