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Fallos: 106:292 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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Que tampoco puede la misma Corte, hacer declaraciones en abstracto, como lo serian las soliciludas, desde que no hay lesionado un derecho adquirido. ni se uncciona por falta de cumplimiento ú un contrato.

Que, con arreglo á lo prescrito en el articulo 14) de la Constitución de la Provincia, los jueces ordinarios de la misma, deben entender en asuntos de minas, sin — perjuicio de la ley posterior que ha atribuido al Poder Ejecutivo lo concerniente á concesiones ú permisos mineros; y además por el artículo 155, inciso 5", de la misma Constitución, está establecida lu via contencioso administrativa, Que el actor, no ha agotado dentro de lus instituciones locales, los medios legítimos de defensa de los derechos que pudieran asistirle.

Que la Provincia ha venido explotando las salinas de San Kafuel, desde antes de la sanción del Código de Minas, y por tal motivo, atento lo dispuesto en el artículo 375 de éste, dichas salinas pueden continuar aprovechándose en las condiciones sancionadas por las leyes locales, Que la interpretación y aplicación de los Códigos, es del resorte de las autoridades provinciales; Y Considerando:

Que la demanda de fs. 10, no importa el ejercicio de una acción civil de las previstas en el inciso 1", artículo 1° de la ley núm. 48, para que esta Corte pudiera conocer de aquélla originariamente, puesto que la provincia de Mendoza al negar las pertenencias rolicitadas, ha procedido como poder público y nu como persona ideal ó jurídica del derecho privado, ejercitando su capacidad artificial en las relaciones seguidas por ese derecho (artículo 31 del Código Civil.) Que la Suprema Corte no puede revisar y modificar por la vía de un juicio ordinario contra una provincia, la aplicación

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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:292 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-106/pagina-292

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