DM JUSTICIA NACIONAL 197 Código Uivil, habiéndose por consiguiente aperado la confusión de los patrimonios, artículo 3362, con todos los derechos y obligaciones q se le son inherentes, y por lo tanto y no habiendo más que un sólo y único heredero, es de estricta aplicación, respecto ú las acciones persunvles de los acreedores del difunto, lo estatuido en el artículo 325 del Código Civil.
Que posteriormente, por auto de fecha 12 de septiembre de 190), del señor Juez eu lo Civil de la ciudad de Córdoba, ante el cual se tramitaba el juicio sucesorio del causante, se declaró á doña Manuela Villada de Espiñosa, única y universal heredera de su tiondo esposo y se le confirió la posesión judicial dela herencia fs. 159, habiendo sido puesta en posesión de ellos en fecha 15 de diciembre de 1904, fs. 161; no existiendo por lo tanto particiones ni aljudicaciones pendientes, halléndose la demandada dentro de lo prescrito en los artículos 3117, 3131 y 1132 del Código Civil.
3' Que la jurisdicción excepcional del Juez de la sucesión para entender en las acciones personales de los acreedores del difunto, no tiene aplicación en este caso por las consideraciones aducidas en los considerandos que anteceden y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 328, inciso 4 y 3285; y por otra parte tampoco es procedente la incompetencia de este Juzzado, aducida ú fs. 12 via,, fandándose en el artículo 12, inciso 1° de la ley federal de 14 de septiembre de 1863, sobre competencia y jurisdicción de los tribunales tederales, puesto que en el presente caso no se trata ya de uno de esos juicios universales comprendidos en la excepción, sino en una acción personal contra la señora viuda de Espiñosa, en su carácter de sucesora en los derechos y obligaciones de aquél, artículo 3117 Código Civil, 4" Que la demanda entablada po: Lartigau, consiste en una acción personal derivada del mandato conferido y del contrato de locación de servicios realizados en esta ciudad en fecha 9
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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:137
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