Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 106:131 de la CSJN Argentina - Año: 1906

Anterior ... | Siguiente ...

menos declarar cuales son las construcciones que deben con- | siderarse dependencias del expresado ferrocarril, pues esta- | blece tan solo, que se conceden á la compañia, gratuitamente | y en propiedad, los terrenos liscales necesarios para la consteueción de la vía, estaciones, talleres, depósitos, muelles y demás dependencias, y ú declarar de utilidad pública los terrenos de propiedad particular necesarios, para la construeción de la via y demás obras de dicho ferrocarril, á costa de | la empresa. :

Que por lo tanto, es indudable que los materiales para la | construcción y explotación de los elevadores de granos, muelles é instalaciones de luz e'éctrica, no están comprendidos en | lo dispuesto por el artículo 51 de la ley núm. 531, dudo que obras le esta clase son ajenas á los objetos inmediatos de una | linea férrea, 6 sea el transporte de personas ó cosas, y son susceptibles de pertenecer 4 empresas distintas de las que ad- . | ministran una vía férrea, razón por la que no figuran en la 4 reglamentación de la ley general de ferrocarriles, como se ha | declarado por esta Corte en casos análogos (causa seguida por ! el procurador tiscal contra el ferrocarril del Sad, por defran- | dación, fallada en 16 de Junio de 11901). ¡ Que en tal virtud, la responsabilidad contraída por la em- 4 presa demandada, debe considerarse circunscripta al pago de | los derechos correspondientes ú los materiales introducidos por ella y empleados en las obras mencionadas, teniéndose para esto presente que la redacción de las cláusulas de la ley y contrato respectivo ha podido inducir á la empresa y á la | aduana en la suposición de que dichos materiales estaban exentos de los derechos de importación, en cuyo raso es de tenerse presente lo dispuesto en el artículo 1057 de las ordenanzas de aduana, Por estas consideraciones y las concordantes del dictamen | del señor Procurador General se confirma la sentencia apelada

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

46

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1906, CSJN Fallos: 106:131 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-106/pagina-131

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 106 en el número: 131 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos