ARTICULO 3117 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3117 .- El que hubiese enajenado un inmueble bajo una condición resolutoria, o bajo un pacto comisorio, expreso o tácito, no puede hipotecarlo antes del cumplimiento de la condición resolutoria.


    Nota:3117. AUBRY y RAU, § 266. El que ha vendido, por ejemplo, una casa con el pacto de retroventa, no puede hipotecarla hasta que no vuelva a adquirir la propiedad de ella. En vano se dirá que la propiedad adquirida bajo una condición resolutoria, implica, por una correlación necesaria, otra propiedad bajo una condición suspensiva. Esto es inexacto; el vendedor en el caso supuesto no tiene un derecho de propiedad condicional. Un derecho semejante supone un tí­tulo de adquisición cuya eficacia está subordinada a un acontecimiento futuro e incierto, y ese tí­tulo no puede resultar en favor del vendedor, del acto mismo por el cual el ha trasmitido su propiedad. El propietario que enajena una cosa bajo una condición resolutoria, se despoja completamente de su propiedad, y en caso de resolución, no habrí­a en el hecho una consolidación de un derecho adquirido bajo condición, sino simplemente vuelta de la cosa al antiguo propietario que en el intervalo habí­a cesado de serlo.

    CAPITULO I

    De los que pueden constituir hipotecas, y sobre qué bienes pueden constituirse

    Ver articulos: [ Art. 3114 ] [ Art. 3115 ] [ Art. 3116 ] 3117 [ Art. 3118 ] [ Art. 3119 ] [ Art. 3120 ]
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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO XIV
    - De la hipoteca
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