de agosto de 1893, testimonio de f3. 2, la cual ha sido iniciada | con posterioridad á los hechos referidos en los considerandos que preceden, fs. 30 vta.
Que no habiéndose estipulado eu ellos el lugar para su cum plimiento y no existiendo además una disposición expresa en las leyes federales, debe aplicarse en subsidio lo dispuesto en el artículo 4" del Código de Procedimientos, de In cripital de la república, (artículo 374 de la ley nacional de procedimientos), referentes ú las acciones personales; encontrándose en el caso sub judice reunidos los elementos que dicho artículo exige para que pueda surtir fuero: 1 lugar de la celebración del contrato, ?' residencia del demandado en el mismo sitio, nunque sea accidental y finalmente, la competencia de este juzgado surge de lo estatuido en la ley 48, artículo 2", inciso por tratarse de dos vecinos domiciliados en distintas provincias.
Por estos fundamentos, resuelvo: mantener In competencia de este juzgado para entender en la demanda entablada por don Alberto Lartigau contra doña Manuela Villada de Espiñosa, sobre cobro de servicios; con especial condenación en costas. Comuníquese al señor Juez en lo Civil de la ciudad de Córdoba, pidiéndole que en caso de no estar conforme con elin, se sirva elevar los aulos ú la Suprema Corte de Justicia Federal, para que resuelva la competencia; comunicindolo ú este juzgado 4 fin de hacer lo mismo con las autos presentes, Repónganse lus fojas, ti Ferrer
IMCTAMES DEL SEÑOR PIGEUHADOR GENERAL
Suprema Corte:
La jurisdicción de los Tribunales Federales es de excepeión,
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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:138
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